Artículo 10-A
Si la junta no se reúne y el fondo no se constituye
El Decreto-Ley 268/94 previó el bloqueo. Por el artículo 10-A, siempre que por acción u omisión de los propietarios la junta no se reúna o no se tomen las decisiones necesarias para cumplir las obligaciones legales de elaborar el reglamento, contratar el seguro obligatorio o constituir el fondo de reserva, y no exista administrador, cualquier propietario puede asegurar el cumplimiento de esas obligaciones como administrador provisional.
Cumplidas esas obligaciones, el administrador provisional debe convocar la junta para elegir administrador y rendir información y cuentas sobre su administración.
Si la junta, regularmente convocada, sigue sin reunirse o sin elegir administrador, ese propietario puede comunicar a los demás que continúa en el cargo a título provisional, conforme al artículo 1435-A del Código Civil, o solicitar al tribunal el nombramiento de un administrador.
La constitución del fondo de reserva figura expresamente, junto al reglamento y al seguro obligatorio, entre las obligaciones que justifican la administración provisional. Es la medida de lo en serio que la ley se la toma.