¿Quién debe pedir el certificado?
El propietario que vende. El artículo 1424-A, n.º 1, dice que es el propietario quien requiere al administrador la emisión del certificado escrito, a efectos de celebrar el contrato de enajenación de la finca.
Guía legal para administradores y propietarios
Quien vende una finca necesita un documento del administrador antes de ir al notario. No es un formalismo: desde la Ley 8/2022, el artículo 1424-A del Código Civil portugués convierte ese certificado en documento obligatorio de la escritura, y dice exactamente qué debe contener y en cuánto tiempo debe emitirse.
Texto legal verificado el 30 de agosto de 2026.
Artículo 1424-A, n.º 1
La iniciativa es del propietario que vende. El n.º 1 dice que el propietario, a efectos de celebrar el contrato de enajenación de la finca de la que es titular, requiere al administrador la emisión de un certificado escrito.
No lo pide el comprador ni el notario: lo pide el vendedor. Y se lo pide al administrador del condominio, que tiene el deber de emitirlo.
La finalidad es dar al comprador una imagen veraz de lo que recibe con la finca — no solo las deudas, sino todas las cargas en vigor y cuándo vencen.
La emisión de este certificado figura entre las funciones del administrador: la letra q) del n.º 1 del artículo 1436 del Código Civil manda emitir, en el plazo máximo de 10 días, certificado de deuda del propietario siempre que este lo solicite, en particular a efectos de enajenación de la finca.
Artículo 1424-A, n.º 1
El n.º 1 es minucioso, y conviene leerlo despacio porque cada elemento es exigible. El certificado escrito debe recoger el importe de todas las cargas de condominio en vigor relativas a esa finca, con especificación de su naturaleza, importes y plazos de pago, así como, en su caso, de las deudas existentes, su naturaleza, importes, fechas de constitución y de vencimiento.
Son, por tanto, dos bloques. El primero existe siempre: las cargas en vigor, aunque esté todo pagado. El segundo solo existe si hay deuda.
Un certificado que se limite a decir «sin deudas» queda por debajo de lo que pide la ley, porque omite las cargas en vigor, su naturaleza, los importes y los plazos de pago.
Artículo 1424-A, n.º 2
El n.º 2 fija el plazo: el certificado lo emite el administrador en el plazo máximo de 10 días desde el requerimiento.
Son días naturales. Por el artículo 279, letra b), del Código Civil, el día en que se hace la solicitud no entra en el cómputo — este empieza al día siguiente. Y, por la letra e), un plazo que termine en domingo o festivo se traslada al primer día hábil.
El plazo se cuenta desde el requerimiento, lo que hace útil fechar la solicitud por escrito. Una petición hecha de viva voz en una junta deja el cómputo sin punto de partida demostrable.
Dos artículos fijan los mismos 10 días por ambos lados: el artículo 1424-A, n.º 2, del lado del documento, y el artículo 1436, n.º 1, letra q), del lado del deber del administrador.
Artículo 1424-A, n.º 2
La misma norma que fija el plazo dice lo que el certificado es: documento obligatorio de la escritura o del documento privado autenticado de enajenación de la finca.
Del lado notarial, la Ley 8/2022 modificó en consecuencia el artículo 54 del Código del Notariado: los instrumentos por los que se transmitan derechos sobre inmuebles no pueden otorgarse sin que se haga referencia al certificado previsto en el n.º 2 del artículo 1424-A del Código Civil.
Por eso el certificado aparece en la lista de documentos que el notario o el abogado piden antes de fijar la escritura. Sin él — o sin la renuncia expresa del número siguiente — el acto no avanza.
Artículo 1424-A, n.º 3
El n.º 3 abre una alternativa, y conviene entender su precio. La responsabilidad por las deudas existentes se determina en función del momento en que debieron liquidarse, salvo que el adquirente declare expresamente, en la escritura o en el documento privado autenticado, que renuncia al certificado del administrador, aceptando en consecuencia la responsabilidad por cualquier deuda del vendedor con el condominio.
La regla, pues, es la del momento: la deuda es de quien debió liquidarla cuando venció. El comprador no responde de atrasos anteriores a su compra.
Pero si el comprador renuncia expresamente al certificado, cambia esa protección por rapidez: acepta la responsabilidad por cualquier deuda del vendedor con el condominio, incluida la que desconocía.
Renunciar al certificado para no esperar 10 días es la decisión que más tarde se lamenta. La deuda que aparece después de la escritura pasa a ser del comprador, sin recurso frente al condominio.
Artículo 1424-A, n.º 4 y Decreto-Ley 268/94
Para el futuro la regla es simple. Por el n.º 4, los importes que constituyan cargas del condominio, cualquiera que sea su naturaleza, que venzan en fecha posterior a la transmisión de la finca son responsabilidad del nuevo propietario.
Falta el paso administrativo, que es del vendedor. El artículo 3, n.º 3, del Decreto-Ley 268/94 obliga al propietario que enajena a comunicar la venta al administrador, por correo certificado expedido en el plazo máximo de 15 días desde aquella, indicando el nombre completo y el número de identificación fiscal del nuevo propietario.
Y el n.º 4 del mismo artículo dice lo que cuesta no hacerlo: la falta de comunicación hace responsable al vendedor de los gastos inherentes a la identificación del nuevo propietario y de las cargas soportadas por la mora en el pago de los importes que venzan tras la venta.
Preguntas frecuentes
El propietario que vende. El artículo 1424-A, n.º 1, dice que es el propietario quien requiere al administrador la emisión del certificado escrito, a efectos de celebrar el contrato de enajenación de la finca.
El plazo es una obligación legal del artículo 1424-A, n.º 2, y un deber funcional del administrador de la letra q) del n.º 1 del artículo 1436. El administrador que no cumple las funciones que le corresponden es civilmente responsable por su omisión (artículo 1436, n.º 3). Para seguir sin el certificado, al comprador solo le queda la renuncia expresa del n.º 3 — con la responsabilidad que implica.
Queda corto. El n.º 1 exige el importe de todas las cargas de condominio en vigor para esa finca, con la naturaleza, los importes y los plazos de pago — y eso existe incluso cuando no hay deuda alguna.
Por regla general no. La responsabilidad por las deudas existentes se determina en función del momento en que debieron liquidarse (artículo 1424-A, n.º 3). La excepción es el comprador que declare expresamente en la escritura que renuncia al certificado: en ese caso acepta la responsabilidad por cualquier deuda del vendedor con el condominio.
Desde la solicitud. El artículo 1424-A, n.º 2, habla de 10 días «desde el requerimiento». Por el artículo 279, letra b), el día de la solicitud no entra en el cómputo.
Sí. El artículo 3, n.º 3, del Decreto-Ley 268/94 obliga a comunicar la venta al administrador por correo certificado, expedido en el plazo máximo de 15 días, con el nombre completo y el NIF del nuevo propietario. No hacerlo hace al vendedor responsable de los gastos de identificación del comprador y de las cargas por mora en los importes vencidos tras la venta.
Fuentes
Todas las reglas anteriores están en el texto oficial. Los enlaces siguientes abren la legislación, no un comentario sobre ella.
Esta página es información general sobre la ley en vigor y no es asesoramiento jurídico sobre un caso concreto. La preparación de una escritura concreta debe acompañarse por el notario, registrador o abogado que formaliza el acto.
Otras guías
En CondOnline
CondOnline mantiene, por finca, las cargas en vigor, los importes, los plazos de pago y el histórico de deuda con fechas de constitución y de vencimiento — que es exactamente la información que el artículo 1424-A manda constar en el certificado.