Cobro de deudas de condominio

El condominio tiene una ventaja que pocos acreedores tienen: no necesita ir a juicio a probar que se le debe el dinero antes de ejecutarlo. El acta de la junta puede valer como título ejecutivo — pero solo si dice exactamente lo que manda el artículo 6 del Decreto-Ley 268/94. Y hay un plazo para actuar que trae una condición de valor poco citada.

Texto legal verificado el 30 de agosto de 2026.

Qué debe mencionar el acta

Todo empieza en la redacción del acta, y ahí es donde se pierde la mayoría de los cobros antes de empezar. El n.º 1 exige que el acta de la reunión de la junta que haya acordado el importe de las contribuciones a pagar al condominio mencione el importe anual a pagar por cada propietario y la fecha de vencimiento de las respectivas obligaciones.

Son dos elementos, y ambos son necesarios. El importe anual, por propietario. Y la fecha de vencimiento de las obligaciones.

Un acta que apruebe «el presupuesto presentado» sin desglosar el importe anual de cada finca, o que no fije vencimientos, cumple su papel de registro de la reunión pero no sirve de título ejecutivo.

Vale la pena revisar el modelo de acta de la junta anual con el artículo 6 al lado. Es la diferencia entre poder ejecutar y tener que interponer antes una acción declarativa.

El acta como título ejecutivo

Cumplidos esos requisitos, el n.º 2 da el efecto: el acta de la reunión de la junta que reúna los requisitos indicados en el n.º 1 constituye título ejecutivo contra el propietario que deje de pagar, en el plazo establecido, su cuota-parte.

Es una ventaja procesal considerable. El condominio no tiene que obtener primero una sentencia que reconozca el crédito: pasa directamente a la ejecución, con base en un documento que él mismo produjo — siempre que se produjera conforme a la ley.

El título vale contra el propietario que dejó de pagar en el plazo establecido. Es el vencimiento fijado en el acta el que define cuándo empieza ese incumplimiento.

Qué cubre el título ejecutivo, además del principal

El n.º 3 amplía el ámbito: quedan comprendidos en el título ejecutivo los intereses de demora, al tipo legal, de la obligación que consta en él, así como las sanciones pecuniarias, siempre que hayan sido aprobadas en junta o estén previstas en el reglamento del condominio.

Los intereses de demora al tipo legal acompañan a la obligación sin necesidad de acuerdo propio. Las sanciones pecuniarias, en cambio, solo son cobrables si fueron aprobadas en junta o constan en el reglamento — no pueden inventarse en el momento del cobro.

Hay además un límite anual para esas penas. El artículo 1434, n.º 2, del Código Civil determina que el importe de las penas aplicables en cada año nunca excederá la cuarta parte del rendimiento imponible anual de la finca del infractor.

  • Intereses de demora al tipo legal: comprendidos en el título.
  • Sanciones pecuniarias: solo si fueron aprobadas en junta o previstas en el reglamento.
  • Límite anual de las penas: una cuarta parte del rendimiento imponible anual de la finca del infractor.

El plazo de 90 días — y la condición que lo acompaña

El n.º 4 impone el deber: el administrador debe interponer acción judicial destinada a cobrar las cantidades referidas en los n.os 1 y 3. No es una facultad.

El n.º 5 fija el plazo y, en la misma frase, dos salvedades que lo cambian todo: la acción debe interponerse en el plazo de 90 días desde la fecha del primer incumplimiento del propietario, salvo acuerdo en contrario de la junta y siempre que el importe adeudado sea igual o superior al valor del indexante de los apoyos sociales del respectivo año natural.

Es decir: 90 días desde el primer incumplimiento; la junta puede acordar otra cosa; y el deber solo se impone cuando el importe adeudado alcanza el indexante de los apoyos sociales (IAS) del año natural de que se trate.

La referencia al IAS es la parte que casi nunca aparece citada, y es la que evita procesos por importes pequeños. El IAS se actualiza cada año por orden ministerial.

Cómo se cuentan los 90 días

El plazo se cuenta «desde la fecha del primer incumplimiento del propietario», y no desde la fecha en que el administrador reparó en él o en que se informó a la junta.

Por el artículo 279, letra b), del Código Civil, el día en que ocurre el evento que hace comenzar el plazo no entra en el cómputo. El primer día es el siguiente al del incumplimiento.

Y la letra e) añade que el plazo que termine en domingo o festivo se traslada al primer día hábil — equiparándose a domingos y festivos las vacaciones judiciales cuando el acto deba practicarse en juicio, que es justamente el caso de interponer una acción.

Los deberes del administrador en torno al cobro

El cobro no empieza en el juzgado. La letra f) del n.º 1 del artículo 1436 manda al administrador exigir de los propietarios su cuota-parte en los gastos aprobados, incluidos los intereses legales debidos y las sanciones pecuniarias fijadas por el reglamento del condominio o por acuerdo de la junta.

Durante el proceso hay deberes de información. La letra o) obliga a informar a los propietarios, por escrito o por correo electrónico, siempre que el condominio sea emplazado o notificado en el marco de un proceso judicial, arbitral, monitorio, sancionador o administrativo. Y la letra p) obliga a informar, al menos semestralmente, sobre la evolución de esos procesos.

El n.º 3 cierra con la consecuencia: el administrador que no cumpla las funciones que le atribuyen este artículo, otras disposiciones legales o los acuerdos de la junta es civilmente responsable por su omisión.

El mismo régimen del artículo 6 se aplica a la cuota extraordinaria que repone el fondo común de reserva usado para otro fin, por remisión del artículo 4, n.º 3.

Lo que frena un cobro

¿Sirve cualquier acta como título ejecutivo?

No. Solo el acta de la reunión que acordó el importe de las contribuciones y que mencione el importe anual a pagar por cada propietario y la fecha de vencimiento de las obligaciones (artículo 6, n.os 1 y 2). Sin esos dos elementos, el acta sigue siendo prueba de la reunión, pero no es título ejecutivo.

¿Puede el condominio cobrar intereses de demora?

Puede, al tipo legal, y quedan comprendidos en el propio título ejecutivo (artículo 6, n.º 3). Las sanciones pecuniarias, en cambio, solo son exigibles si fueron aprobadas en junta o están previstas en el reglamento del condominio.

¿Hay límite para las multas fijadas por el condominio?

Lo hay. El artículo 1434, n.º 2, del Código Civil determina que el importe de las penas aplicables en cada año nunca excederá la cuarta parte del rendimiento imponible anual de la finca del infractor.

¿Está obligado el administrador a ir a juicio?

El artículo 6, n.º 4, dice que el administrador debe interponer la acción judicial. El n.º 5 fija el plazo de 90 días desde el primer incumplimiento, salvando acuerdo en contrario de la junta y exigiendo que el importe adeudado sea igual o superior al IAS del respectivo año natural.

¿Y si la deuda es inferior al IAS?

No se cumple la condición del artículo 6, n.º 5, que hace depender de ese umbral el deber de interponer la acción en ese plazo. El crédito sigue existiendo y siendo exigible — lo que se excluye es la obligación de actuar judicialmente dentro de los 90 días.

¿Puede la junta decidir no avanzar?

El n.º 5 salva expresamente el «acuerdo en contrario de la junta de propietarios». Ese acuerdo debe constar en acta, aunque solo sea para que el administrador no responda después por una omisión que no fue suya.

Dónde confirmar cada regla

Todas las reglas anteriores están en el texto oficial. Los enlaces siguientes abren la legislación, no un comentario sobre ella.

Esta página es información general sobre la ley en vigor y no es asesoramiento jurídico sobre un caso concreto. Interponer una ejecución o una acción declarativa implica opciones procesales que deben tomarse con apoyo jurídico.

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La deuda con fecha, importe y prueba

CondOnline registra el importe anual aprobado por finca y la fecha de vencimiento de cada obligación, marca el primer incumplimiento y mantiene el histórico de avisos y pagos — los elementos de los que depende el artículo 6.