Artículo 1432 y artículo 1436
El plazo que existe, y el que no existe
Circula con frecuencia la idea de que la ley fija un plazo para enviar el acta a los propietarios. El artículo 1 del Decreto-Ley 268/94 no fija plazo alguno para ese envío — ni 10, ni 15, ni 30 días. Lo que impone es que el acta se levante, contenga lo que enumera el n.º 2 y se guarde y se facilite para consulta.
El plazo de 30 días que existe es otro y tiene otro objeto: por el artículo 1432, n.º 9, del Código Civil, los acuerdos deben comunicarse a todos los propietarios ausentes en el plazo de 30 días, por carta certificada con acuse de recibo o por correo electrónico, aplicándose en este caso las condiciones de los n.os 2 y 3 del mismo artículo.
Hecha la comunicación, el ausente tiene 90 días desde la recepción para comunicar por escrito su conformidad o su disconformidad (n.º 10), y el silencio se considera aprobación (n.º 11) — pero solo vale como aprobación si la comunicación se hizo. Del lado de la ejecución, los acuerdos no impugnados son ejecutados por el administrador en el plazo máximo de 15 días hábiles, o en el plazo que fije la junta, salvo imposibilidad debidamente fundamentada (artículo 1436, n.º 1, letra i)).
Que no haya plazo legal de envío no es una invitación a no enviar. Es la comunicación del artículo 1432, n.º 9, la que hace correr el plazo de reacción de quien faltó — y, sin ella, ese plazo no empieza a contar.