Artículos 1435, n.º 4, y 1431
Remuneración y rendición de cuentas
«El cargo de administrador es remunerable», dice el n.º 4 del artículo 1435. Remunerable, no obligatoriamente remunerado: la ley admite la retribución y no fija importe, ni criterio, ni periodicidad. Quien los fija es la junta, y lo que la junta fije debe constar en acta. La misma norma no distingue, en cuanto a la remuneración, entre el propietario y el tercero que ejerzan el cargo.
Del otro lado está la rendición de cuentas, impuesta como función por la letra l) del n.º 1 del artículo 1436. El artículo 1431, n.º 1, marca el momento: la junta se reúne en la primera quincena de enero, convocada por el administrador, para discusión y aprobación de las cuentas del último año y aprobación del presupuesto de los gastos a efectuar durante el año. El n.º 4, añadido por la Ley 8/2022, permite excepcionalmente celebrarla en el primer trimestre, si el reglamento lo prevé o si la junta lo acuerda por mayoría.
La ley no fija honorarios de administración, ni mínimos ni máximos. Cualquier tabla que circule como «el valor legal» no tiene norma que la respalde.